Compartir en :

La incursión que Washington no llamará invasión

Por Juan Manuel Delgado González

Existe una idea muy extendida que consiste en imaginar que el riesgo para la soberanía nacional podría adoptar la forma de una invasión, con tropas cruzando la frontera y ocupando territorio mexicano; en suma, una declaración abierta de hostilidades contra el Estado mexicano. Sin embargo, el escenario más plausible es distinto y, por ello, mucho más difícil de advertir. Estados Unidos podría presentar una incursión limitada en territorio nacional no como una guerra contra México, sino como una operación de contraterrorismo dirigida exclusivamente contra una organización terrorista extranjera (FTO, por sus siglas en inglés)

Esta distinción no es semántica. Desde el 20 de enero de 2025, el Gobierno estadounidense comenzó a trasladar a determinados cárteles mexicanos del paradigma de delincuencia organizada y narcotráfico al de seguridad nacional y terrorismo. La Orden Ejecutiva 14157 no se limitó a iniciar el procedimiento para designarlos como Foreign Terrorist Organizations sino que los describió como organizaciones con características propias de la insurgencia y la guerra asimétrica; afirmó también que en ciertas regiones de México funcionan como entidades cuasi gubernamentales y declaró que representan una amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad nacional, la política exterior y la economía de Estados Unidos. 

Un mes después, la designación dejó de ser una posibilidad y el Departamento de Estado incorporó formalmente al Cártel de Sinaloa, al Cártel Jalisco Nueva Generación, a Cárteles Unidos, al Cártel del Noreste —incluidos Los Zetas como una de sus denominaciones—, al Cártel del Golfo y a La Nueva Familia Michoacana dentro del régimen jurídico aplicable a las organizaciones terroristas extranjeras. 

La transformación tampoco quedó en una declaración política. El memorándum emitido por la Fiscal General estadounidense el 5 de febrero de 2025, ordenó un cambio fundamental de mentalidad y enfoque, estableció como objetivo la eliminación total de los cárteles y colocó entre las prioridades de persecución los delitos de terrorismo, los delitos susceptibles de pena capital, el racketeering, las sanciones económicas y las violaciones a la International Emergency Economic Powers Act. También suspendió diversos controles internos para agilizar acusaciones, órdenes de registro y actuaciones relacionadas con miembros o asociados de las organizaciones designadas. 

Pero, para ser claros, la designación como organización terrorista extranjera, no autoriza automáticamente al presidente de Estados Unidos, a utilizar sus Fuerzas Armadas dentro de México. Tampoco equivale a una declaración de guerra ni a una Authorization for Use of Military Force. El proyecto H.J.Res.81, presentado en la Cámara de Representantes para autorizar expresamente el uso de fuerza militar contra determinados cárteles, confirma que existe una diferencia entre designar y autorizar militarmente. Pero también demuestra que esa posibilidad ya forma parte de la discusión legislativa estadounidense y que existen sectores políticos dispuestos a construir el puente jurídico entre ambas categorías. 

La ausencia de una autorización militar automática no vuelve inocua la designación. La Estrategia de Seguridad Nacional de noviembre de 2025, ordena reconsiderar la presencia militar estadounidense en el hemisferio occidental y contempla despliegues dirigidos a derrotar a los cárteles, incluso mediante fuerza letal cuando se considere necesario superar lo que el documento califica como el fracaso de una estrategia exclusivamente policial. No se trata de una interpretación académica ni de una advertencia formulada desde México. Es el lenguaje de la estrategia oficial de seguridad nacional de Estados Unidos. 

La Estrategia de Contraterrorismo de 2026 lleva esa lógica aún más lejos. Coloca a los narcoterroristas entre las principales amenazas terroristas, incorpora a los cárteles dentro del contexto de campañas militares y de aplicación de la ley, y afirma que Estados Unidos actuará con los gobiernos locales cuando estén dispuestos y sean capaces de hacerlo, pero que, cuando no puedan o no quieran, adoptará las acciones que considere necesarias para protegerse. El documento añade que la designación de FTO permite activar facultades adicionales de inteligencia y presenta la destrucción de dichas organizaciones como uno de los objetivos del aparato contraterrorista estadounidense. 

Aquí aparece el verdadero problema. Conforme a la interpretación sostenida durante décadas por el Poder Ejecutivo estadounidense, el presidente puede ordenar determinados usos limitados de fuerza en el extranjero sin autorización previa del Congreso, cuando considere que existe un interés nacional suficientemente importante y cuando la operación, por su naturaleza, alcance y duración, no constituya una guerra en sentido constitucional.

La opinión del Office of Legal Counsel sobre Libia explicó con claridad esa doctrina. Para determinar si una acción necesita autorización legislativa previa, el Ejecutivo estadounidense considera, entre otros factores, si habrá tropas terrestres, ocupación, exposición prolongada a bajas, dificultad de retirada o un conflicto de duración considerable. Una operación aérea, naval o especial, limitada a un objetivo concreto, puede ser caracterizada internamente como algo distinto de una guerra, aun cuando implique el empleo real de fuerza militar dentro de otro país.

Por ello, la pregunta que México debe hacerse no es únicamente si Estados Unidos puede invadirlo. La pregunta correcta es si un presidente estadounidense podría ordenar una operación de inteligencia, un ataque con drones, una incursión de fuerzas especiales, una acción cibernética o una operación encubierta contra una organización designada que opere en territorio nacional y defenderla, ante su propio orden jurídico, como una actuación limitada de seguridad nacional que no equivale a una guerra contra México.

La experiencia comparada muestra la importancia de esta diferencia. La propia Estrategia de Contraterrorismo de 2026 presenta la operación estadounidense en Venezuela como una misión de fuerzas especiales realizada en apoyo de la aplicación de la ley federal para llevar a una persona ante la justicia estadounidense. Más allá de la valoración internacional que corresponda, lo jurídicamente revelador es la forma en que Estados Unidos describe la operación. No como conquista territorial ni como ocupación permanente, sino como una acción limitada contra un objetivo de seguridad nacional. Esa es la gramática operacional que México debe estudiar antes de que sea aplicada en su territorio. 

El Gobierno mexicano ha respondido que la cooperación bilateral debe sustentarse en soberanía, respeto territorial, reciprocidad y coordinación sin subordinación. En septiembre de 2025, ambos gobiernos reafirmaron oficialmente que su colaboración se desarrollaría dentro de sus respectivos marcos jurídicos, con respeto a la soberanía y a la integridad territorial, y mediante acciones que cada Estado realizaría dentro de su propio país. Es un compromiso político relevante, pero todavía insuficiente frente a documentos estratégicos estadounidenses que contemplan fuerza letal, operaciones militares contra cárteles y actuaciones cuando el gobierno territorial sea considerado incapaz o renuente. 

La experiencia de las 92 personas transferidas de México hacia Estados Unidos confirma que la relación bilateral ya está produciendo mecanismos extraordinarios. El propio Departamento de Justicia estadounidense no registra esas operaciones como 92 extradiciones ordinarias, sino como tres transferencias sin precedente realizadas bajo la Ley de Seguridad Nacional mexicana. Su Oficina de Asuntos Internacionales afirma haber supervisado una primera transferencia de 29 personas en febrero de 2025, otra de 26 en agosto y una tercera de 37 en enero de 2026. 

Ese documento no demuestra por sí solo que las transferencias hayan sido ilegales, ni permite afirmar, sin mayor evidencia, que México actuó bajo coacción. Sí revela algo institucionalmente preocupante. Cuando el cauce ordinario de extradición resulta lento, controvertido o sometido a control judicial, la relación bilateral ya ha encontrado una vía extraordinaria de seguridad nacional capaz de producir el mismo resultado material, la salida de personas del territorio mexicano y su sometimiento inmediato a la jurisdicción penal estadounidense.

La soberanía no puede depender de que el gobierno en turno prometa que no habrá intervención. La Constitución mexicana prohíbe expresamente la intervención extranjera y, desde la reforma al Artículo 40, rechaza cualquier investigación o persecución realizada sin autorización y colaboración expresa del Estado mexicano. La Ley de Seguridad Nacional impide a los agentes extranjeros ejercer facultades reservadas a las autoridades nacionales, aplicar leyes extranjeras, detener personas o inducir su privación de libertad. La Carta de las Naciones Unidas, por su parte, obliga a los Estados a abstenerse de la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier país. 

Sin embargo, una prohibición constitucional no sustituye una arquitectura de prevención. México necesita una ley federal de cooperación internacional en materia de seguridad que defina con precisión qué es asistencia operacional, inteligencia extranjera, operación conjunta, acción encubierta, despliegue de drones, presencia de personal armado y acción cinética. Esa legislación debe impedir que acuerdos administrativos secretos autoricen operaciones coercitivas extranjeras, establecer control del Senado y de la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional y exigir control judicial cuando una solicitud extranjera afecte la libertad, la integridad, el domicilio o las comunicaciones de una persona.

También debe establecerse que, cuando la finalidad material de una solicitud extranjera sea colocar a una persona bajo la jurisdicción penal de otro Estado, el procedimiento de extradición no pueda ser sustituido por una decisión administrativa de seguridad nacional. La cooperación urgente puede y debe existir, pero la urgencia no puede convertirse en una cláusula general para prescindir del juez, de la defensa y de los tratados.

En el ámbito diplomático, México debe negociar un instrumento bilateral vinculante que prohíba operaciones unilaterales, reconozca el derecho preferente de actuación de las autoridades mexicanas frente a objetivos ubicados en territorio nacional, obligue a Estados Unidos a compartir información de inteligencia, establezca un mecanismo urgente de consulta y determine que ninguna fuerza extranjera podrá actuar dentro de México sin consentimiento expreso, específico y jurídicamente controlado.

México también debe asumir una obligación propia. No basta con proclamar que cada quien opera en su territorio. Para que esa fórmula sea creíble, el Estado mexicano debe ejercer efectivamente su jurisdicción, recuperar territorios, investigar, detener, judicializar, desarticular redes financieras y responder con rapidez a información verificable. La soberanía no es únicamente el derecho a impedir que otro Estado actúe. Es también el deber de actuar donde solamente México tiene legitimidad para hacerlo.

El riesgo no consiste en que mañana Estados Unidos declare la guerra a México. El riesgo es que construya una operación contra una organización terrorista, la ejecute dentro de nuestro territorio y sostenga después que nunca atacó al Estado mexicano. Para entonces, discutir cómo llamar a la incursión será demasiado tarde.